CHRISTIAN MORRON LINGL, abogado del despacho de derecho ambiental Terraqui.
La última reforma del Código Penal, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, impone una mayor intervención penal respecto a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, especialmente los relativos a la gestión de residuos.
El 31 de marzo de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en la cual se realizaron una serie de modificaciones en los delitos contra el medio ambiente que, según el legislador, vienen, en cierta medida, a completar el proceso acontecido en la reforma del año 2010 del Código Penal de transposición de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente a través del Derecho Penal y de la Directiva 2009/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2005/35/CE, relativa a la contaminación procedente de buques.
Esta modificación de los delitos relativos al medio ambiente no estaba contemplada en el texto del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, publicado el 4 de octubre de 2013 en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, siendo la misma introducida en el último momento por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso el 27 de noviembre de 2014, en el trámite de enmiendas al articulado del citado proyecto.
Mejora de la ordenación del capítulo sobre los delitos relativos a la protección del medio ambiente
Un primer aspecto a considerar es la mejora de la sistemática del Capítulo III del Título XVI del Código Penal (en adelante, CP), referido a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, que queda del modo siguiente:
El actual artículo 325 del CP exige que las conductas “puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales”, mientras que en la normativa comunitaria penal ambiental se requiere que se produzca un “deterioro de la calidad del agua” (artículo 5 bis, apartado tres de la Directiva 2009/123/CE) o “que el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a personas o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas” (artículo 3 a) de la Directiva 2008/99/CE). En consecuencia, a la vigente puesta en peligro del equilibrio de los sistemas naturales del tipo básico -penada con prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses (de 480 € a 288.000 €) e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años-, en la reforma del Código Penal se introdujo una nueva modalidad de delito ambiental cual es aquella que, con infracción de prohibiciones derivadas de la legislación protectora del medio ambiente, se haya producido una contaminación que “cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas”, que será castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses (de 600 € a 168.000 €) e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años.
Esta modificación, sin lugar a dudas, complica extraordinariamente la diferenciación entre el delito y la infracción administrativa que deba aplicarse en razón de la materia, lo que redundará en una situación de inseguridad jurídica, cuya clarificación dependerá, en primera instancia, del criterio interpretativo que adopten las Administraciones competentes en materia ambiental, las Fiscalías y, en última instancia, los Juzgados y Tribunales penales por medio de sus sentencias. En otras palabras, lo que deberá dilucidarse en este supuesto concreto es donde está la frontera entre el ilícito administrativo que tipifica una conducta infractora en función de un daño o deterioro grave del medio ambiente, y el ilícito penal que castiga la producción de un daño sustancial de carácter ambiental. Sobre la definición de daño tendrá que acudirse a las establecidas en la normativa sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (Directiva 2004/35/CE y Ley 26/2007), pero sobre el carácter grave y/o sustancial de ese daño ambiental, en cambio, no hay referentes legislativos que puedan servir de pauta interpretativa de su significado.
Otra cuestión que también genera polémica es la de la penalidad “reducida” de aquellas conductas que causen o puedan causar daños ambientales sustanciales con respecto de aquellas otras que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, ya que las primeras se castigan con penas de prisión de hasta 2 años, lo que implica el no cumplimiento de la pena en cuestión para aquellos condenados que no tengan antecedentes penales, y las segundas se sancionan con penas de prisión de hasta cinco años, que pueden dar lugar al ingreso en prisión del condenado si la pena impuesta por sentencia es superior a dos años. En este sentido, el carácter eficaz, proporcionado y disuasorio de la sanción penal a imponer que establece tanto la Directiva 2008/99/CE (artículo 5) como la Directiva 2009/123/CE (artículo 8) puede, perfectamente, llegar a interpretarse que no se cumple en el primer supuesto referido a las conductas que causen o puedan causar daños ambientales sustanciales.
En definitiva, cabe cuestionarse si era necesaria la modificación del artículo 325 del CP, y más cuando no consta que la Comisión Europea haya requerido al Estado español que procediera a la misma con tal de cumplir con la normativa penal ambiental de la UE.
Cuadro comparativo:
NUEVA REDACCIÓN | ANTERIOR REDACCIÓN |
Art. 325
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de agua que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas. 2. Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. |
Art. 325
Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior. |
En cuanto al delito relativo a los residuos, la modificación de su actual tipificación respecto a las actividades de gestión de residuos (apartado 1 del nuevo artículo 326 del CP), viene dada, según el legislador, por la necesidad de una adecuada incorporación de las conductas previstas en el artículo 3, letra b) de la Directiva 2008/99/CE), por el que se obliga a los Estados miembros que “la recogida, el transporte, la valoración o la eliminación de residuos, incluida la vigilancia de estos procedimientos, así como la posterior reparación de instalaciones de eliminación, e incluidas las operaciones efectuadas por los comerciantes o intermediarios (aprovechamiento de residuos), que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas”, sean tipificadas como delito, cuando dichas conductas “sean ilícitas y se cometan dolosamente o, al menos, por imprudencia grave”.
La anterior justificación no encuentra fundamento respecto a las conductas del actual artículo 328.3 del CP, pudiendo haberse aprovechado esta reforma para mejorar la referencia que efectúa la Directiva 2008/997CE a las operaciones efectuadas por los comerciantes o intermediarios, que, al parecer, queda circunscrita en la vigente y futura regulación a la expresión “aprovechamiento de residuos”.
En cambio, se elimina el tratamiento penal diferenciado de los vertidos y depósitos del vigente artículo 325 del CP (penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses -de 480 € a 288.000 €- e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años) y las actividades de constitución de depósitos o vertederos de residuos peligrosos (penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses -de 600 € a 168.000 €- e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años) así como de gestión de residuos (pena de prisión de uno a dos años) de los párrafos 1 y 3, respectivamente, del actual artículo 328 del CP que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas, que se equiparan al alza en el nuevo artículo 326.1 del CP.
A pesar de la anterior equiparación sancionadora, también se introduce como novedad la penalidad “reducida” referida a las conductas que causen o puedan causar daños sustanciales (penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años), con la consiguiente problemática antes advertida sobre la diferenciación entre el delito y la infracción administrativa, que respecto a la normativa básica reguladora de residuos de la Ley 22/2011, de 28 de julio, se centrará, principalmente, en las infracciones muy graves de su artículo 45.2, concretamente respecto a los siguientes supuestos:
Lo dicho sobre la Ley estatal de residuos es también aplicable a los tipos infractores muy graves de las correspondientes normativas autonómicas en la materia.
En relación al traslado de residuos (apartado 2 del nuevo artículo 326 del CP), la modificación de su regulación penal se justifica por la necesidad de una adecuada incorporación de la conducta prevista en la letra c) del artículo 3 de la Directiva 2008/99/CE), que impone la obligación a los Estados miembros de considerar como delito “el traslado de residuos, cuando dicha actividad esté incluida en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 35, del Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos y se realice en cantidad no desdeñable, tanto si se ha efectuado en un único traslado como si se ha efectuado en varios traslados que parezcan vinculados”, ya sea en su modalidad dolosa o por imprudencia grave.
Por lo tanto, en este supuesto se modificó, por un lado, el término empleado de traslado de “una cantidad importante de residuos” por el término originario de la citada Directiva de traslado de “una cantidad no desdeñable de residuos”; a efectos prácticos, la utilización de uno u otro término parece irrelevante como elemento diferenciador en dicho supuesto entre el delito o la infracción administrativa, del que no consta que todavía los Tribunales se hayan pronunciado de momento sobre qué es o en qué consiste el traslado de “una cantidad importante de residuos”, por lo que no se tiene, por el momento, una interpretación sobre el tema. Significar, también, que, a diferencia del apartado anterior referido a las actividades de gestión de residuos, sigue sin hacerse referencia alguna a la producción de peligro grave o, en su caso, de la realización potencial o efectiva de daños sustanciales ambientales. En consecuencia, la comisión de un delito de estas características depende de la comisión de una doble condición, a saber, que el traslado se realice en contravención de lo dispuesto en la normativa comunitaria aplicable y que ese traslado sea de “una cantidad no desdeñable de residuos”.
Por otro lado, se incorpora al presente tipo la casuística referida a la definición de “traslado ilícito” del Reglamento comunitario en la materia; así, los traslados de residuos que, en su caso, pueden ser merecedores de sanción penal son aquellos que se efectúen:
Señalar, igualmente, que respecto al redactado del tipo del artículo 328.4 del CP, que castiga el traslado ilícito de una cantidad importante de residuos únicamente con la pena de prisión de uno a dos años, el nuevo precepto impone con carácter alternativo una sanción de prisión más reducida, de tres meses a un año, o de multa de seis a dieciocho meses -de 360 € a 216.000 €- e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a un año.
Cuadro comparativo:
NUEVA REDACCIÓN | ANTERIOR REDACCIÓN |
Art. 326
1. Serán castigados con las penas previstas en el artículo anterior, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. 2. Quien, fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo a los traslados de residuos, será castigado con una pena de tres meses a un año de prisión, o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a un año. |
Art. 328
1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años quienes establezcan depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas .….. 3. Serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años los que en la recogida, el transporte, la valorización, la eliminación o el aprovechamiento de residuos, incluida la omisión de los deberes de vigilancia sobre tales procedimientos, pongan en grave peligro la vida, integridad o la salud de las personas, o la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas. 4. El que contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general traslade una cantidad importante de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años. 5. Cuando con ocasión de las conductas previstas en los apartados anteriores se produjera, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior. ….. 7. Cuando en la comisión de cualquiera de los hechos previstos en los apartados anteriores de este artículo concurra alguna de las circunstancias recogidas en los apartados a), b), c) o d) del artículo 326 se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código. |
Por último, las agravaciones de las penas por la concurrencia de circunstancias tales como, por ejemplo, de clandestinidad o ausencia de autorización administrativa, de desobediencia a órdenes expresas de la Administración, de falseamiento u ocultación de información ambiental, también se aplican a los delitos en materia de residuos (nuevo artículo 327 del CP), lo que de forma injustificada no acontecía en la anterior redacción del Código Penal.
Cuadro comparativo:
NUEVA REDACCIÓN | ANTERIOR REDACCIÓN |
Art. 327
Los hechos a los que se refieren los tres artículos anteriores serán castigados con la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones. b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior. c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma. d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración. e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico. f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones. |
Art. 326
Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones. b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior. c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma. d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración. e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico. f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones. |
Ya veremos cuál es la trascendencia de esta nueva reforma efectuada en el ámbito de la responsabilidad penal ambiental, y, más concretamente, en qué medida servirá para combatir las malas prácticas contrarias a la normativa de residuos y, con ello, alcanzar los objetivos de prevención y de valorización marcados por la Unión Europea.
Ahora bien, la “intensificación” de la legislación penal en materia ambiental para combatir la competencia desleal dentro del sector de la gestión de residuos no debe ser necesariamente percibida como una posible mejora de la situación, ya que la misma no puede dejar de valorarse como la constatación de una asignatura todavía pendiente, cual es la insuficiencia y/o falta de efectividad de la acción de inspección y control de la Administración en interés de la debida aplicación de la legislación ambiental.
El próximo 11 de mayo tendréis la oportunidad de poder comentar todos estos temas con Christian Morron y Gemma Modolell, abogados del despacho de derecho ambiental Terraqui, en la jornada que REPACAR organiza en la sede de CEOE en Madrid.